10. Las cesiones de cartera y la liquidación de entidades aseguradoras

Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase.

10.1. REGLAS A LAS QUE DEBE AJUSTARSE LA CESIÓN DE CARTERA

  • No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.
  • Después de la cesión la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes y habrá de superar el margen de solvencia.
  • Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  • Serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un ramo en los supuestos que se determinen reglamentariamente, pudiendo los tomadores resolver los contratos de seguro.

10.2.  PROCEDIMIENTO

1. La cesión de cartera requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda, para lo cual deberá aportarse a la DGSFP la siguiente documentación:

  • Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales competentes de las entidades aprobando el convenio de cesión y, en su caso, la disolución de la cedente o cedentes, o la modificación del objeto social.
  • Convenio de cesión de cartera suscrito por los representantes de las entidades, en el que se especificará:
    • Inventario detallado de elementos patrimoniales de activo y pasivo que se ceden.
    • Fecha de toma de efecto de la cesión.
    • Precio de la cesión.
    • Efecto condicionado a la autorización administrativa de la cesión.
  • Balances de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de las entidades interesadas, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de cesión de cartera por el órgano social competente, adjuntando el informe emitido, en su caso, por los auditores de cuentas de la entidad.
  • Estado del cálculo y cobertura de las provisiones técnicas correspondientes a la cartera cedida, referido a la fecha en que se suscriba el convenio de cesión.
  • Estado del margen de solvencia de la entidad cesionaria previsto para el caso de que se lleve a efecto la cesión, así como de la entidad cedente en el supuesto de que continúe su actividad aseguradora.

2. Una vez presentada la documentación precitada junto con la solicitud de autorización, el Ministro de Economía y Hacienda acordará la apertura del periodo de información pública, en los términos del artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la DGSFP, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión.

3. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Economía y Hacienda, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictará la Orden Ministerial que proceda sobre la operación de cesión de cartera. Dicha Orden declarará, en su caso, la revocación de la autorización administrativa de la cedente y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

4. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la DGSFP, acreditándose su presentación en dicho Registro. Una vez inscrita en el mismo, se remitirá a la DGSFP justificación de su inscripción en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.

5. Serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos:

  • Cuando comprenda la totalidad de las pólizas de una parte de los riesgos incluidos en un ramo.
  • Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a un ramo, correspondan a una determinada zona geográfica.
  • Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a un criterio objetivo, que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión.

En ningún caso, se considerará que constituye un criterio objetivo la cesión de pólizas de seguros de las reguladas en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, correspondiente a una empresa o grupos de empresas.

6. La autorización administrativa concedida a la entidad cedente para ejercer la actividad aseguradora caducará automáticamente en cuanto al ramo o ramos totalmente cedidos.

7. En aquellos supuestos en los que, de conformidad con el artículo 23 de la ley, los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal derecho. El derecho de resolución podrá ser ejercitado en el plazo de un mes contado desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden Ministerial, teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no consumida.

8. Si por la operación de cesión se adquiere o se incrementa una cuota igual o superior al 25 por 100 del mercado nacional, o bien que el volumen de primas supere cierta cuantía, los partícipes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, comunicando al mismo tiempo a la DGSFP esta comunicación.

10.3.  LA LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS

La liquidación constituye la última fase en la vida de una entidad aseguradora. Una vez disuelta la sociedad, deberá abrirse el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo.

La apertura del periodo de liquidación en una entidad aseguradora produce dos efectos:

  • La liquidación de una entidad aseguradora española comprenderá también la de todas sus sucursales.
  • Durante el periodo de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3 de la ley, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su eficacia hasta la conclusión del periodo del seguro en curso, venciendo en dicho momento sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado previsto en la ley.

En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y, además, podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses de los asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras.

Las tareas de intervención serán desempeñadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Serán designados por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en ningún caso ostentarán la representación de la entidad.

En el ejercicio de sus funciones, la intervención en la liquidación tendrá las siguientes facultades:

  • Fiscalizar la administración y contabilidad de las entidades intervenidas.
  • Velar por la garantía de los intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, así como por la conservación y el adecuado destino de los bienes sociales.
  • Controlar la labor de los liquidadores para que ésta se ajuste estrictamente a lo establecido en la ley, en el reglamento y demás disposiciones aplicables.
  • Elevar informe a la DGSFP acerca de la Memoria que, con periodicidad trimestral, deben elaborar los administradores sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.
  • Instar a los liquidadores el ejercicio de las acciones que procedan para la reintegración o reconstitución del patrimonio.
  • Intervenir los movimientos de fondos, elementos de activo o de pasivo y, en general, todas las operaciones sociales.
  • Proponer a la DGSFP la sustitución de los liquidadores cuando incumplan las normas que para la protección de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados se establecen en la ley y el reglamento o las que rigen la liquidación, o bien la dificulten o retrasen.
  • Proponer a la DGSFP la remisión al Ministerio Fiscal de los antecedentes precisos cuando existan actuaciones que pudieran tener carácter delictivo, y poner de manifiesto a dicha Dirección General los hechos que pudiesen dar lugar a la imposición de sanciones administrativas.
  • Proponer a la DGSFP, cuando concurran los presupuestos previstos en la ley y en el reglamento, la adopción de las medidas de control especial que se estimen necesarias.
  • Todas aquellas facultades que expresamente se les atribuya en la resolución por la que se disponga la intervención administrativa de la entidad o en la que se designen los interventores.

Todos los pagos y disposiciones de activos requerirán la autorización previa del interventor, salvo aquellos que hayan sido previamente autorizados por la DGSFP.

Los depositarios de bienes de la entidad intervenida no podrán disponer ni permitir que se disponga de los mismos ni de sus rendimientos sin autorización de la intervención, desde el momento en que se les hubiese notificado la existencia de la intervención administrativa de la entidad.

Los acreedores de la entidad mantendrán y podrán ejercitar todos sus derechos y acciones frente a la misma, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la intervención.

2. Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos previstos en el artículo 14 de su Estatuto Legal.

3. Disponer de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión general o parcial de la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento, si la DGSFP estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, podrá publicar en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Unión Europea la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.

Transcurridos 15 días desde la finalización del plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta remitirá a la DGSFP las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de la preferencia, justificando debidamente la propuesta.

La DGSFP dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas.

Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la ley y del reglamento.

4. Determinar la fecha de vencimiento anticipado del periodo de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, con el objeto de evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados amparados por dichos contratos. Tal determinación respetará el equilibrio económico de las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria publicidad, con una antelación de 15 días naturales a la fecha en que haya de tener efecto.

Durante el periodo de liquidación, la DGSFP, a iniciativa propia o a petición de los liquidadores o administradores de la entidad o de los interventores, podrá determinar la fecha de vencimiento anticipado de la totalidad o de parte de los contratos de seguro.

La resolución que al efecto dicte la DGSFP será notificada a la entidad y deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado con una antelación de, al menos, 15 días naturales a la fecha en que haya de tener efecto el vencimiento anticipado de los contratos, periodo durante el cual los liquidadores deberán notificarlo individualmente a los tomadores o asegurados, en su caso.

Asimismo, y al margen de todo lo anterior, el artículo 28 del TRLOSSP, en su apartado 3 c), dispone además que:

«La resolución administrativa correspondiente o el acuerdo en el que traiga causa la liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en su legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.

A estos efectos, la DGSFP, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte dicha resolución o tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, el citado órgano publicará en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" un extracto de dicha resolución o acuerdo, que, en todo caso, indicará la competencia del Ministerio de Economía sobre el procedimiento, que la legislación aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta ley y sus normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o liquidadores nombrados.

Los liquidadores podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento. Asimismo, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En todo caso, las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones».

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