En el contrato de seguro, sin embargo, y si bien sigue siendo un contrato bilateral, generador de derechos y obligaciones para las partes, el elenco de elementos personales no se ciñe a estas dos figuras. Junto a éstos, aparecen otras personas que, sin haber sido parte en el contrato, adquieren derechos y obligaciones derivados del mismo. Se trata del asegurado y del beneficiario.
Esta complejidad puede ser mayor si tenemos en cuenta otras personas que, sin ser parte del contrato, gravitan alrededor de su órbita, como el mediador de seguros o el tercero perjudicado del seguro de responsabilidad civil.
2.1. EL ASEGURADOR
Siguiendo el dictado del artículo 1 de la LCS, el asegurador es una de las partes que suscribe el contrato y por él se obliga a indemnizar el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
La condición de asegurador no encuentra ninguna limitación en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. No obstante, el TRLOSSP, el ejercicio de esta actividad está condicionado a la consecución de la autorización administrativa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha ley. Entre ellos, merece destacar la forma jurídica. Según el artículo 7:
«La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social».
A ellas hay que añadir las entidades que adopten cualquier forma de Derecho público, que podrán realizar la actividad aseguradora en condiciones equivalentes a las entidades aseguradoras privadas.
La obligación principal del asegurador, a cambio de recibir la prima convenida, es la de pagar la indemnización o prestación pactada. Esta obligación, de carácter genérico o abstracto, en el momento de suscribir el contrato, se convierte en una obligación cierta y concreta cuando se produce el siniestro.
2.2. EL TOMADOR
El tomador es la persona física o jurídica que junto con el asegurador suscribe el contrato de seguro y asume las obligaciones, y, en su caso, los derechos derivados del mismo.
El artículo 7 de la LCS trata de establecer, al margen de los derechos y obligaciones del asegurador, el régimen del tomador, del asegurado y de los beneficiarios, pensando que son personas distintas, aun cuando tales figuras puedan coincidir en una misma persona.
Si el tomador contrata en nombre propio y por cuenta propia, asume también la condición de asegurado. En este caso, no hay ningún problema por cuanto le corresponderán los derechos y obligaciones, salvo en los seguros de vida donde, frecuentemente, los derechos corresponden al beneficiario.
Si el tomador contrata en nombre propio, pero por cuenta ajena, los deberes y obligaciones derivados del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.
Para que se dé este supuesto, la actuación del tomador por cuenta ajena ha de ser clara, ya que en caso de duda la ley presume que se contrata en nombre propio. Para evitar estos problemas el artículo 8 de la LCS, entre el contenido mínimo exigido en las pólizas, establece que contendrán: la designación de asegurado y beneficiario, en su caso, así como el concepto en el cual se asegura.
La regla general de que las obligaciones del contrato corresponden al tomador y los derechos al asegurado o al beneficiario tiene varias matizaciones.
2.3. EL ASEGURADO
El asegurado se caracteriza por ser la persona titular del interés asegurado y que, por consiguiente, está expuesta al riesgo, en el sentido de que va a sufrir los efectos del evento dañoso cuando éste ocurra.
Ya hemos señalado anteriormente que puede coincidir o no con el tomador. La existencia del asegurado como figura independiente del tomador exige la contratación por cuenta ajena. En este caso, no se pueden dejar al margen algunas circunstancias que dan un carácter especial a la figura del asegurado; así, éste no tiene que hacer saber su aceptación al asegurador, salvo cuando el riesgo asegurado es el de fallecimiento; el asegurador no puede revocar la estipulación por la que se obliga a cubrir el riesgo asegurado; y, por último, el tercero asegurado no puede ser cualquiera, al menos en los seguros de daños, ya que el asegurado ha de ostentar algún interés en el objeto asegurado.
Del artículo 7 se desprende que al asegurado le corresponde el ejercicio de los derechos derivados del contrato. Esta afirmación general se ve exceptuada por los derechos que corresponden al tomador y al beneficiario y por las obligaciones que corresponden al asegurado, cuya existencia reconoce el propio artículo 7 al hablar de deberes que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, algunos de ellos especificados en la propia LCS. En cualquier caso, y aunque no le corresponda, el asegurado puede cumplir las obligaciones que correspondan al tomador, sin que el asegurador pueda impedirlo.
2.4. EL BENEFICIARIO
El beneficiario es la persona física o jurídica titular del derecho a la prestación asegurada en el momento que se produzca el hecho generador de la misma.
Es una figura típica de los seguros de vida, donde la condición de beneficiario puede coincidir o no con la de asegurado y tomador, salvo los seguros para caso de muerte, donde el beneficiario tendrá que ser persona distinta del asegurado.
Por la remisión que hace la LCS al regular los seguros de accidentes, de enfermedad y de asistencia sanitaria a determinadas normas recogidas en la regulación del seguro de vida, la designación de beneficiarios en estos seguros es posible, salvo en los seguros de asistencia sanitaria por su propio carácter de seguros de prestación de servicios.
En cuanto a los seguros de daños, la figura del beneficiario tal y como ha quedado caracterizada no es posible que se dé en estos seguros. El carácter plenamente indemnizatorio de los seguros de daños exige que sea el asegurado, como titular del interés, el titular del derecho a la indemnización.
No obstante, es práctica habitual que en algunos contratos de seguros de daños se denomine beneficiario a algún acreedor del tomador o del asegurado.
La designación del beneficiario, según el artículo 84 de la LCS, corresponde al tomador del seguro sin que sea necesaria la conformidad del asegurador. La designación, dice la ley, podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. La designación es revocable en cualquier momento y mediante cualquiera de las formalidades anteriores, salvo que el tomador haya renunciado a la facultad de revocación por escrito.
Si en el momento del siniestro no existe designado beneficiario, la prestación convenida se integrará en el patrimonio del tomador.
Una vez designado beneficiario y hasta la ocurrencia del siniestro, o hasta su revocación si es anterior, el beneficiario no ostenta ningún derecho, sino una expectativa del mismo. Una vez acaecido el hecho generador de la prestación, la expectativa se transforma en derecho, un derecho propio, sobre la base del contrato concluido a su favor, que confiere acción directa contra el asegurador.
Sobre tal derecho, el artículo 88 de la LCS dispone que
«la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos».
Tal derecho está condicionado, obviamente, a lo estipulado en el contrato. Además, el beneficiario perderá su derecho si causa dolosamente la muerte del asegurado (art. 92).
En cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de seguro, la ley menciona al beneficiario como obligado a comunicar el siniestro, en el artículo 16, pero tal deber está condicionado al propio conocimiento por parte del beneficiario de tal condición.
2.5. EL MEDIADOR
En la suscripción de un contrato de seguro, si bien no es obligatorio, puede intervenir un mediador, bien sea un agente o un corredor.
El agente es considerado un representante de la entidad aseguradora, en virtud del contrato de agencia que les vincula. De ahí que las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medió o que haya mediado en el contrato surten los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.
El corredor se configura como asesor del tomador en la búsqueda y contratación del seguro más adecuado a las necesidades de aquél, y en el posterior seguimiento del contrato. Es por eso que, en este caso, las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.