El agente de seguros puede ser una persona física o jurídica y se puede considerar un representante de la entidad aseguradora, en virtud del contrato de agencia que les vincula.
Los agentes de seguros se clasifican en agentes de seguros exclusivos y en agentes de seguros vinculados y deberán acreditar previa inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros.
Los agentes de seguros exclusivos son aquellos que habiendo celebrado un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad de mediación, de seguros.
Por otro lado, son vinculados aquellos que en lugar de celebrar el contrato con una única entidad lo celebran con varias entidades aseguradoras, una de las figuras clave de la Ley 26/2006 ya que reduce el brusco cambio que existía entre la figura del agente de seguros y el corredor de seguros.
Los requisitos exigidos por la DGSFP se traducen en ventajas añadidas que buscan una mayor transparencia beneficiando la figura del cliente:
- Garantía de suscripción. Existen varias garantías cara a la contratación por parte de un agente se seguros. Las entidades de seguros deberán comprobar antes de celebrar el contrato de agencia con el agente que cumple los requisitos establecidos por la DGSFP.
Los agentes de seguros no podrán cambiar de entidad aseguradora al igual que tampoco podrán apoderarse de la posición mediadora de dicha cartera si no está autorizada por la entidad aseguradora por lo que el cliente dispondrá en todo momento de una garantía de contratación.
Destacar que las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medió o que haya mediado en el contrato surten los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a la entidad aseguradora. - Profesionalidad. Los agentes de seguros exclusivos deberán poseer los conocimientos necesarios para el ejercicio de su trabajo, en función de los seguros que medien.
Los agentes de seguros vinculados deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados. - Solvencia. En el caso de los agentes de seguros exclusivos una garantía principal es que los importes abonados por el cliente al agente de seguros se consideraran abonados a la entidad aseguradora salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro, mientras que los importes abonados por la entidad al agente no se consideraran abonados al cliente hasta que éste los reciba según el artículo 13.3 de la Ley de Mediación 26/2006.
Por otro lado, los agentes de seguros vinculados en caso de no entenderse entregado el recibo de prima directamente a la entidad, deberán disponer de una capacidad financiera ya sea de un aval del 4 por 100 del total de las primas anuales percibidas o como mínimo una cantidad establecida por la DGSFP y regulado en el artículo 21 g) de la Ley de Mediación 26/2006. - Mayor garantía. La responsabilidad penal en que pueda incurrir el agente de seguros exclusivo será imputada a las entidades aseguradoras, mientras que el agente vinculado deberá pactarlo con anterioridad a la celebración del contrato que dicha responsabilidad será de las entidades aseguradoras o, en su caso, disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional.
- Independencia. Los agentes de seguros exclusivos no podrán ejercer como agentes de seguros vinculados y viceversa y ambos ni como corredores de seguros, según establecen los artículos 19 y 24 de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros, respectivamente.
La DGSFP deberá actualizar por vía telemática los datos contenidos en el Registro de agentes de seguros que serán remitidos por la entidades aseguradoras.