Con carácter general, se puede distinguir las siguientes clases de responsabilidad en el ámbito del Derecho Sanitario:
- Penal.
- Civil.
- Disciplinaria.
- Deontológica.
- Patrimonial o de las Administraciones públicas.
Las cuatro primeras tienen carácter individual, mientras que la última tiene carácter institucional.
Antes de continuar conviene rechazar, de entrada, un falso esquema: aquel que entiende que la relación médico-paciente debe desembocar en una curación. Por el contrario, hay que afirmar el verdadero esquema: el encuentro del médico con el paciente sólo debe suponer que el profesional sanitario se obliga a prestar los cuidados que sean conformes al estado de la ciencia, en el momento en que se preste la asistencia.
Una consecuencia obligada de lo dicho es que la obligación del médico es, técnicamente, una obligación de medios y no una obligación de resultados. Esto es, el profesional se compromete, como regla general, a poner a contribución todos sus conocimientos en la tarea de curar o aliviar, pero no contrae el compromiso de obtener la curación en todo caso. Todavía se puede dar un paso más, afirmando que el fracaso o el error del médico no es siempre equivalente a responsabilidad, desde el momento en que la ciencia médica no es una ciencia exacta, y, más aun, que el médico tiene el compromiso permanente de actualizar sus conocimientos, ya que su responsabilidad se exige con arreglo a los conocimientos del momento en que se juzguen.
10.1. RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad penal surge cuando se comete un delito o una falta (infracción grave o leve). El principal problema que se plantea en esta jurisdicción es la exigencia de responsabilidad por imprudencia, de la que nos ocuparemos más adelante 37. En el ámbito penal, las Administraciones públicas o las empresas, en su caso, para las que trabajen los médicos, sólo son responsables civiles subsidiarios (para poder indemnizar, evitando los embargos de los profesionales sanitarios, ha de acreditarse que estos últimos no tienen bienes con que hacer frente a sus responsabilidades y que la lesión causada es una consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos. Por tanto, un servicio de salud, por ejemplo, no puede pagar antes de que los médicos se queden sin bienes. Sólo después la Administración o empresa podrá pagar lo que falte) 38.
10.2. RESPONSABILIDAD CIVIL
Hablar de responsabilidad civil en el campo del Derecho Sanitario es, fundamentalmente, tanto como tener que hacer frente a una indemnización. Por lo demás, la responsabilidad civil puede derivarse de un contrato (enfermo que solicita los servicios de un médico) o sin que exista un contrato (la llamada responsabilidad extracontractual), como ocurre en el caso de los servicios prestados por los médicos de la seguridad social, que no convienen ningún contrato con el asegurado o beneficiario.
La responsabilidad indemnizatoria es solidaria, tanto entre los que hayan intervenido, como en relación con la Administración o empresa para la que trabajen (por ejemplo, un servicio de salud o una clínica privada). Esto quiere decir que el que se sienta perjudicado puede exigir la responsabilidad en su totalidad de cualquier profesional o de todos ellos conjuntamente y, del mismo modo, puede exigirla de la Administración pública o empresa correspondiente (que son responsables solidariamente, esto es, por la totalidad).
10.3. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Esta responsabilidad surge porque los profesionales, muchas veces, no actúan de forma independiente, sino que trabajan para alguna Administración pública o para alguna empresa.
Tal responsabilidad hay que remitirla al cuadro de infracciones y sanciones que se encuentra en cada una de las zonas o sectores correspondientes (en el ámbito de la función pública, en el ámbito del estatuto del personal de la seguridad social, o, en último extremo, en el seno del Estatuto de los Trabajadores) 39.
10.4. RESPONSABILIDAD DEONTOLÓGICA
La responsabilidad médica-deontológica surge como consecuencia de la incorporación a un colegio médico, rigiéndose por sus disposiciones específicas 40.
10.5. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Esta responsabilidad se basa en que las Administraciones públicas deben indemnizar cuando producen un daño con ocasión del funcionamiento (normal o anormal) del servicio público sanitario 41.
Es una responsabilidad directa de la Administración, que no involucra al profesional sanitario. En consecuencia, se trata de una responsabilidad objetiva, esto es, sin culpa, bastando demostrar el daño y el enlace causal.
Sólo se excluye la fuerza mayor (acontecimiento externo e inevitable, como, por ejemplo, el terremoto) pero no, el caso fortuito (acontecimiento interno e imprevisible). En último extremo, la Administración puede exigir lo que haya pagado, si los profesionales sanitarios hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave 42.
37 Artículos 142, 152 y 621 del Código Penal (CP).
38 Véanse artículos 120 y 121 del CP.
39 Véase Sergio Gallego: Manual actualizado sobre el Procedimiento Disciplinario del Personal Estatutario, Instituto Nacional de la Salud, Madrid, 1994.
40 Véase Gonzalo Herránz: Comentarios al Código de Ética y Deontología Médica, Eunsa, Pamplona 1992.
41 Véanse artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
42 Véase el trabajo de Javier Sánchez-Caro: «Responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria», en el libro Riesgos laborales del personal sanitario, J.J. Gestal Otero. 3.ª edición. McGraw-Hill/ Interamericana de España, S.A. Madrid, 2003.