Ya hemos hablado anteriormente de los delitos y de las faltas (pecados mortales y veniales, según la terminología de nuestros clásicos). Para nuestra introducción podemos decir que el delito es una acción, antijurídica, típica, culpable y punible.
El delito es un acto humano realizado por acción u omisión. Esto deja fuera los hechos de los animales o los acontecimientos fortuitos y ajenos al obrar humano.
Ese acto humano tiene que ser contrario a una norma jurídica, que es lo que quiere decir antijurídico.
La acción ha de ser típica, esto es, no basta que sea contraria a una norma. No toda acción antijurídica constituye delito. Es preciso que la acción se encuadre en un tipo legal, en una figura de delito. La antijuridicidad tiene que estar tipificada, esto es, descrita en una conducta que no deje lugar a dudas y con la finalidad de no causar indefensión.
Ha de ser imputable a dolo (intención) o a culpa (imprudencia). Esto es lo que quiere decir culpable, en sentido amplio.
Por último, ha de ser punible, esto es, la acción u omisión, el acto humano, ha de estar sancionado con una pena, pues de lo contrario no existe el delito.
Cuando se habla de responsabilidad penal, en el ámbito médico, se hace referencia al estudio de unas figuras delictivas que están relacionadas con las profesiones sanitarias. En tal sentido, se puede hacer referencia a las siguientes:
- Homicidio.
- Cooperación e inducción al suicidio.
- Aborto.
- Lesiones.
- Manipulación genética
- Detenciones ilegales.
- Omisión de socorro y denegación de auxilio.
- Descubrimiento y revelación de secretos.
- Suposición de parto.
- Falsedades.
- Intrusismo.
- Liberación de energía nuclear o de elementos radiactivos.
- La imprudencia médica.
A todas ellas nos vamos a referir a continuación, si bien hay que hacer hincapié en las que consideramos que puedan ser más importantes desde el punto de vista práctico.
Referencia al CP de 1995.
El vigente CP 81 tiene como objetivo la adaptación de los preceptos penales a los valores de la Constitución. En lo que aquí interesa se pueden destacar las siguientes características:
- Utilización frecuente de la pena de inhabilitación especial, como veremos más adelante (por ejemplo, en el caso de muerte o lesiones importantes por imprudencia grave, que abarca de tres a seis años –muerte– o de uno a cuatro años –lesiones importantes–, cuando se produzcan por imprudencia profesional, siendo éste el supuesto frecuente entre los profesionales sanitarios).
Hay que tener en cuenta que la pena de inhabilitación especial priva al penado de la facultad de ejercer la profesión durante el tiempo de la condena 82. Esto quiere decir que, cuando la privación es importante, en razón del tiempo marcado, en ocasiones puede obligar al cambio de actividad. - Disminución de las penas privativas de libertad, en relación con el Código anterior. Si bien hay que tener en cuenta que, ahora, no se pueden redimir penas por trabajo (un día de pena por dos de trabajo), por lo que, en definitiva, la rebaja es relativa.
- La regla general, en las condiciones marcadas por la ley, es la suspensión de las penas privativas de libertad inferiores a dos años, dando, en consecuencia, un importante margen a los profesionales sanitarios 83.
12.1. HOMICIDIO
El homicidio protege la vida humana independiente desde el nacimiento hasta la muerte. Se discute cuándo comienza esa vida humana independiente, pudiendo considerarse, a tal efecto, que es necesaria la total separación del claustro materno, evidenciada con el corte del cordón umbilical. Como es lógico, la protección de la vida humana acaba con la muerte real de la persona. Y ésta es también una cuestión discutida en el momento presente, ya que no basta el cese de la respiración o de los latidos del corazón, al no ser estos datos definitivos.
En relación con esta figura delictiva (o con el auxilio o inducción al suicidio), suele hablarse de los problemas que plantea la eutanasia en el mundo del Derecho. Sobre esta cuestión puede decirse que se considera totalmente lícita en nuestro Derecho la mitigación del dolor que no produce un acortamiento verificable de la vida (conocida como eutanasia pura). También se considera generalmente lícito el alivio del dolor o sufrimiento, aunque indirectamente produzca como efecto secundario, no querido, un acortamiento de la vida (eutanasia activa indirecta). Se admite también la licitud de la ortotanasia (paciente que sufre, incurable, que rechaza un tratamiento o medidas que sólo van a conseguir prolongar la vida por cierto tiempo, de forma más o menos artificial, sin volver a un estado de salud aceptable). Por último, se ha precisado que para que la conducta omisiva sea atípica debe tratarse de un tratamiento extraordinario, no curativo y cuya única finalidad sea el alargamiento artificial de la vida en el supuesto de una enfermedad con pronóstico infausto o de muerte de presente o a corto plazo. Y, más aun, que hay que distinguir tal situación del encarnizamiento terapéutico, en el sentido de que no debe comenzar o continuar un tratamiento cuando el enfermo explícita y conscientemente así lo pida, en los casos en que la situación es fatal en cuanto al resultado e intolerable 84.
En relación con estas cuestiones, el nuevo CP ha introducido, a propósito de la cooperación e inducción al suicidio, una figura privilegiada, remitiéndose a las consideraciones que se hacen en el lugar correspondiente.
12.2. COOPERACIÓN E INDUCCIÓN AL SUICIDIO
Bajo el anterior nombre recoge nuestro CP cuatro figuras delictivas diferentes:
- Inducción. Ha de tratarse de una inducción directa y eficaz; que lleve al paciente a quitarse la vida (prisión de cuatro a ocho años).
- Cooperación al suicidio. En este caso, la conducta consiste en cooperar con actos necesarios al suicidio de una persona, realizando actos que no sean los de matar (prisión de dos a cinco años).
- Auxilio ejecutivo al suicidio. Se trata de cooperar hasta el punto de ejecutar la muerte del que no quiere vivir más. En este caso, se condena con una pena más grave, cual es la prisión de seis a diez años.
- Desde el punto de vista doctrinal se ha venido planteando si deben tenerse en cuenta motivaciones humanitarias y piadosas como acortar sufrimientos y dolores. Por otro lado, se ha puesto de relieve que no debe ser lo mismo matar a alguien contra su voluntad que matarlo con su consentimiento. En atención a tales consideraciones, nuestro Código dispone que el que causare o cooperare activamente, con actos necesarios y directos, la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a lo señalado para la cooperación o el auxilio ejecutivo (dieciocho meses a tres años) 85.
12.3. ABORTO
Lo que se protege en el caso del aborto (lo que técnicamente se llama el bien jurídico protegido) es la vida humana dependiente y la conducta tipificada es aquella acción que se dirige a producir la muerte del feto.
Con carácter general, el aborto es un delito y sólo en tres casos, que veremos más adelante, ha sido objeto de despenalización.
La prohibición abarca a médicos, matronas, practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios.
Los tres casos despenalizados son de reciente implantación 86 y son conocidos como la indicación terapéutica, la indicación ética (violación) y la indicación eugenésica (graves taras).
- La indicación terapéutica.
En este caso, se trata de evitar un grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la embarazada, cuando así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia, por riesgo vital para la gestante, puede prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. - La indicación ética (violación).
En este caso, se exige que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado. - La indicación eugenésica (graves taras).
En este caso, se parte de la presunción de que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
En los tres casos se requiere que el aborto se practique por un médico, o bajo su dirección en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada.
El médico o el profesional sanitario, en su caso, puede ampararse en la objeción de conciencia para no llevar a cabo el aborto, salvo los casos de urgencia. Dicha objeción es aplicable directamente al formar parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica o religiosa 87. No es, pues, necesaria una regulación más detallada, aunque desde luego sea deseable. En definitiva, es un derecho del personal sanitario que actúe de una manera directa en la realización del acto abortivo 88.
Los casos de aborto penalizados, esto es, que siguen siendo delito en el CP, pueden clasificarse de la siguiente manera 89:
- Aborto sin consentimiento de la mujer (se equipara la violencia, la amenaza o el engaño).
Pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. - Aborto con consentimiento de la mujer, fuera de los casos permitidos por la ley.
Prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de uno a seis años, en los mismos términos que la anterior. - Tipo privilegiado.
Se aplica a la mujer que produjere un aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley.
Prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. - Aborto por imprudencia grave.
Arresto de doce a veinticuatro fines de semana, si bien, cuando fuere cometido por imprudencia profesional, se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
12.4. LESIONES
Son conductas que afectan directamente a la salud física o mental y a la integridad corporal. De las variadas cuestiones que plantea el CP 90, vamos a ocuparnos aquí de tres aspectos muy concretos:
- La distinción entre el delito y la falta. Para el CP existe delito siempre que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si bien la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.
- El consentimiento en las lesiones. Como regla general, el consentimiento del lesionado no impide que estemos en presencia de un delito, aunque la pena se rebaja en uno o dos grados. Como excepción, sí es relevante el consentimiento, y no hay delito, por tanto, cuando se trata de curar, en el caso de los trasplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual.
En concreto, el Código entiende que no es punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando aquélla haya sido autorizada por el juez a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz. - Clasificación. Las lesiones se clasifican en seis tipos, según su gravedad:
- Tipo genérico: el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Pena de prisión de seis meses a tres años.
Se castigará con pena menor cuando el hecho descrito sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido (arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses). - Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.
Prisión de seis a doce años. - Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
Prisión de tres a seis años. - Imprudencia grave con resultado de lesiones anteriores:
- Lesiones del tipo genérico (1.).
Arresto de siete a veinticuatro fines de semana. - Pérdida o inutilidad de miembro principal (2.).
Prisión de uno a tres años. - Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal (3.)
Prisión de seis meses a dos años.
En todos los casos de imprudencia, cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional, se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de uno a cuatro años.
- Lesiones del tipo genérico (1.).
- Lesiones al feto.
El CP prohíbe causar en el feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica.
Pena de prisión de uno a cuatro años y, además, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años. - Lesiones al feto por imprudencia grave.
Pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana. Si los hechos se hubieren cometido por imprudencia profesional, se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
- Tipo genérico: el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
12.5. MANIPULACIÓN GENÉTICA 91
Los delitos relativos a la manipulación genética constituyen una innovación del CP de 1996, fruto de la honda preocupación doctrinal sobre estas cuestiones.
Pueden clasificarse de la siguiente manera:
12.5.1. Alteración del genotipo
«Los que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves manipularen genes humanos de manera que se altere el genotipo».
Pena: prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de siete a diez años.
12.5.2. Alteración del genotipo por imprudencia grave
Pena: multa de seis a quince meses e inhabilitación especial de uno a tres años.
12.5.3. Ingeniería genética para producir armas biológicas
«La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas exterminadoras de la especie humana».
Pena: prisión de tres a siete años e inhabilitación especial de siete a diez años.
12.5.4. Fecundación irregular de óvulos
«Fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto de la procreación humana». Pena: prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial de seis a diez años.
12.5.5. Clonación
«La creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza».
Las mismas penas que la figura anterior.
12.5.6. Reproducción asistida sin consentimiento
«Practicar reproducción asistida en una mujer sin su consentimiento».
Pena: prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de uno a cuatro años.
Se requiere en este caso la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciarlo el Ministerio Fiscal.
12.6. DETENCIONES ILEGALES
Se protege aquí la libertad deambulatoria, esto es, la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico y, en consecuencia, se castiga la conducta de encerrar o detener a otro privándole de su libertad. Desde el punto de vista práctico, en lo que se refiere al Derecho Sanitario, los problemas se plantean en el ámbito de la psiquiatría, como consecuencia de los certificados médicos para internar a una persona en un establecimiento psiquiátrico 92. El CC admite el internamiento del presunto incapaz por razones de urgencia, dando cuenta cuanto antes al juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas 93.
12.7. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Y DENEGACIÓN DE AUXILIO
Se protege aquí la solidaridad humana bajo diferentes formas, que dan lugar a otras tantas figuras delictivas:
12.7.1. Omisión del deber de socorro personal
La solidaridad se proyecta aquí sobre la vida y la integridad física y la conducta consiste en no socorrer a persona que se halle desamparada o en peligro manifiesto o grave, cuando puede prestarse sin riesgo propio ni de tercero (multa de tres a doce meses). Basta el simple conocimiento de una persona en tal situación (por ejemplo, médico requerido que no acude al lugar del accidente) 94. No se distingue, por lo demás, entre personal sanitario y no sanitario.
12.7.2. Omisión de petición de socorro
«En las mismas penas incurrirá el que impedido de prestar socorro no demanda con urgencia auxilio ajeno».
12.7.3. Omisión de socorro a víctima de accidente
- Caso de accidente fortuito.
Prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. - Caso de accidente por imprudencia.
Prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses. Basta darse a la fuga para que exista el delito. Es preciso la existencia de peligro grave y manifiesto y el desamparo de la víctima. Por eso, si la víctima ya estaba muerta o acuden otras personas a atenderla, no existe delito.
12.7.4. Omisión de socorro por profesionales sanitarios
El CP ha contemplado esta nueva figura, cuyo ámbito subjetivo son los profesionales sanitarios. Se describe así:
«El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas».
Penas: las anteriormente referidas en su mitad superior, además de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años 95.
Se trata, pues, de un delito específico, que sanciona la mera inactividad del profesional sanitario en las condiciones tipificadas por el CP y que ha de ser sometido al sistema de jurado, con lo que se agrava su trascendencia social, además de la pena 96.
12.7.4.1. Denegación de auxilio
Incurre en este delito el funcionario público (el médico puede serlo) que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que está obligado por razón de su cargo, para evitar un delito u otro mal, se abstuviese de prestarlo sin causa justificada (multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años) 97.
12.8. DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS 98
El nuevo CP, a diferencia del anterior, incluye dentro del epígrafe citado una serie de conductas que pueden afectar a los profesionales sanitarios.
12.8.1. Divulgación de los secretos de otra persona por profesionales99
En esta figura penal se recoge, por tanto, la protección penal del secreto médico. Se describe así:
«El profesional que, con incumplimiento de una obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona».
Pena: prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años.
Dentro de la palabra profesional hay que comprender a todas las personas encuadradas en el arte de curar, incluyendo profesionales de la medicina o enfermería, así como a los farmacéuticos.
Divulgar los secretos de otra persona es tanto como comunicarlos a tercero, que no los conoce ni tiene por qué conocerlos. Dicha divulgación ha de hacerse con incumplimiento de la obligación de sigilo o reserva, esto es, sin que exista causa justificada para la revelación del secreto.
No existe incumplimiento de la obligación de sigilo o reserva cuando el propio interesado autoriza la divulgación, si bien debería mantenerse el secreto cuando afecte a dos o más personas y la revelación pueda perjudicar a cualquiera de ellas.
Se puede citar algunas causas de exoneración de la obligación de guardar secreto.
- La obligación de denunciar.
Así lo establece la LECr. al refererirse al profesor de medicina, cirugía o farmacia cuando tuviere relación con el ejercicio de una actividad profesional, obligando a denunciar determinados hechos delictivos 100. - Obrar en virtud de un estado de necesidad 101.
Se citan como tales el médico que debe dar parte de la enfermedad infecciosa de su paciente al otro miembro de la familia; el facultativo que advierte al director de un colegio de la existencia de una enfermedad contagiosa en el mismo, o el médico que pone en conocimiento del dueño de una casa, el padecimiento de un sirviente. - Las enfermedades de declaración obligatoria, en cuanto tal actividad es necesaria por razones epidemiológicas y de salud pública.
- La defensa del médico en causa penal por homicidio o lesiones culposas, ya que la defensa del facultativo entraña un interés superior al deber de secreto.
12.8.2 Revelación de secretos ajenos por razón del oficio o relaciones laborales
«El que revelase secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales».
Pena: prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Se observará que aquí no se trata ni se refiere a profesionales.
12.8.3. Delitos que protegen la intimidad de los datos, objeto de tratamiento automatizado
Como tales hay que referirse a los siguientes:
- «El que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado».
Pena: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. - «Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero».
Esta hipótesis puede plantear los supuestos de acceso «por cualquier medio», sin autorización, a la historia clínica de un paciente. - «Si los hechos descritos en los apartados anteriores afectan a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad, se impondrán las penas previstas en su mitad anterior».
En los delitos relativos al descubrimiento y revelación de secretos es necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo en los casos de menores, incapacidades o desvalidos, en que puede denunciar, también, el Ministerio Fiscal.
El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, si bien el juez puede no admitirlo en el caso de menores o incapacitados.
12.9. SUPOSICIÓN DE PARTO 102
12.9.1. Suposición de parto
Pena: prisión de seis meses a dos años.
12.9.2. Alteración de la paternidad
Las mismas penas al que ocultare o entregare a terceros un hijo, para alterar o modificar su filiación.
12.9.3. Sustitución de un niño por otro
Pena: prisión de uno a cinco años.
12.9.4. Sustitución en centro sanitario
«Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o sociosanitarios por imprudencia grave de los responsables de la identificación y custodia».
Pena: prisión de seis meses a un año.
12.9.5. Figura agravada
Cuando lo lleven a cabo el educador, facultativo, autoridades o funcionario público. A la pena anterior hay que añadir la inhabilitación especial de dos a seis años. A efectos de este capítulo, el término «facultativo» abarca a médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o sociosanitaria.
12.10. FALSEDADES 103
12.10.1. Falsificación de certificados
Se sanciona al facultativo que librare certificado falso. Pena: multa de tres a doce meses.
12.10.2. Autoridad o funcionario público que librare certificación falsa
Pena: suspensión de seis meses a dos años.
12.10.3. Autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de funciones, cometa falsedad
- Alterando un documento en alguno de sus requisitos o elementos de carácter esencial.
- Simulando un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error en su autenticidad.
- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Pena: prisión de tres a seis años e inhabilitación especial de dos a seis años.
12.10.4. Falsedad de autoridad o funcionario público cometida por imprudencia grave
Pena: multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
12.11. INTRUSISMO 104
La conducta consiste en ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente.
Pena: multa de seis a doce meses.
Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial, que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para un ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, la pena será de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyere públicamente la cualidad profesional amparada por el título referido, la pena será la prisión de seis a dos años.
Ténganse en cuenta, por último, que los actos de curanderismo, con prácticas supersticiosas, oraciones, imposiciones de manos, etc., no son propias de la profesión sanitaria y, por ello, no parece que puedan incluirse entre los actos de intrusismo.
Tiene declarado nuestro TS 105 que no hay delito de intrusismo entre especialidades, ya que no existe en nuestro sistema jurídico una profesión de especialista médico legalmente establecida y regulada, con definición de actos propios y específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico. Según dicho tribunal, lo único que existe es una regulación oficial de las especialidades médicas, a los efectos del SNS fundamentalmente, pero carente de rango legal (en el sentido de Ley del Parlamento) y sin constitución de una profesión específica que atribuya a los especialistas la exclusividad de determinados actos médicos y la prohibición de los mismos a los médicos no especialistas o titulados en otra especialidad, más o menos próxima. En definitiva, legalmente la única profesión colegiada es la de médico y no la de especialista, salvando el caso de la odontología, que constituye un supuesto específico con regulación legal propia.
12.12. LIBERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEAR O ELEMENTOS RADIACTIVOS
- «Liberar energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión».
Prisión de quince a veinte años e inhabilitación especial de diez a veinte años. - Perturbar el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva.
Prisión de cuatro a diez años e inhabilitación especial de seis a diez años. - Exposición a radiaciones ionizantes.
«El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación especial de seis a diez años». - Hechos anteriores por imprudencia grave.
Pena inferior en grado.
12.13. LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO POR IMPRUDENCIA 106
Como nos es conocido, los actos delictivos pueden ser dolosos, esto es, intencionales, o culposos esto es, realizados por imprudencia o negligencia. Nos ocupamos a continuación de estos últimos, que son los que tienen mayor importancia y trascendencia en el mundo del Derecho Sanitario.
Sus requisitos son los siguientes:
- Una acción u omisión, consciente y voluntaria, pero no intencional.
- Que el acto se ejecute sin adoptar aquellas cautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales (por ejemplo, conducir a gran velocidad en calle concurrida).
- El resultado dañoso debe ser previsible para el que actúa.
La previsibilidad se aprecia teniendo en cuenta:- El hecho que se realiza. Ha de ser previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana (por ejemplo, lanzar piedras al aire en un lugar de mucha concurrencia).
- La personalidad del agente, su cultura: el deber evitar presupone el poder evitar.
Se imputa, pues, el resultado dañoso al que podía preverlo (por ejemplo, al cirujano imperito que emprende una delicada operación quirúrgica o al maquinista daltónico que continúa en su profesión).
- Relación de causa o efecto entre el acto inicial y el resultado.
12.13.1. Delitos y faltas de imprudencia
El Código distingue entre delitos y faltas de imprudencia, como veremos a continuación.
La técnica utilizada por el texto legal, consiste en determinar en cada una de las figuras delictivas (por ejemplo, el homicidio), si puede ser cometida por imprudencia, además de cometerse de modo intencional. En este sentido, se observa una importante modificación respecto del CP anterior, en cuyo texto se regulaba la imprudencia de una manera única, conceptual y de aplicación común para todos los delitos o faltas que admitían esta modalidad de comisión 107.
La técnica penal actual es, pues, una técnica casuística (hay que averiguar si una modalidad delictiva puede ser cometida por imprudencia, mediante la lectura de las modalidades descritas en el título correspondiente).
- Según el CP se pueden cometer por imprudencia los siguientes delitos relacionados con el Derecho Sanitario y que ya hemos visto:
- El homicidio, que requiere imprudencia grave 108.
- El aborto, que requiere imprudencia grave 109.
- Las lesiones, que requieren imprudencia grave y un resultado tipificado e importante 110.
- Las lesiones al feto, que requieren imprudencia grave 111.
- La manipulación ilegal de genes humanos que requiere imprudencia grave 112.
- Las falsedades de autoridad y funcionarios, que requieren también imprudencia grave 113.
- Las sustituciones de niños en centros sanitarios o sociosanitarios por imprudencia grave 114.
- Las faltas de imprudencia, relacionadas con los temas que tratamos, son las siguientes 115:
- Los que por imprudencia grave causaren una lesión que no requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Pena: multa de uno a dos meses. - Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona.
Pena: multa de uno a dos meses. - Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito.
Pena: multa de quince a treinta días.
Las faltas descritas sólo se persiguen mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. - Abandono de jeringuillas 116.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores.
Pena: arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno a dos meses. - Actividades sin seguro obligatorio 117.
Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieren legalmente para el ejercicio de aquéllos.
Pena: de uno a dos meses.
- Los que por imprudencia grave causaren una lesión que no requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
12.13.2. Terminología
El Código habla sólo de imprudencia y de imprudencia profesional, a diferencia del anterior texto, que hablaba de imprudencia, impericia y negligencia. En todo caso, ha de entenderse que tales expresiones hacen referencia a la asunción de un riesgo excesivo, un riesgo no permitido, y haber infringido con ello unos deberes de cuidado (imprudencia); y, más específicamente, a la falta de los conocimientos necesarios para actuar, a la falta de habilidad, a la ineptitud, la no posesión de la capacidad requerida, en último término (impericia); o a la no aplicación de esos conocimientos y habilidad, cuando se poseen (negligencia) 118.
12.13.3. Clases de imprudencia
La ley distingue la imprudencia grave y la imprudencia leve, a diferencia del CP anterior que clasificaba las imprudencias en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos. Por imprudencia grave ha de entenderse lo mismo que por imprudencia temeraria, en los términos que veremos más adelante, según la jurisprudencia.
12.13.4. La inobservancia del deber de cuidado
Es un elemento difícil y complejo, pero fundamental, si bien no aparece precisado en el CP, valorándose por el juez (lo que se denomina un tipo abierto). Se basa en dos elementos: el cuidado necesario en la relación de que se trate (la profesión médica, en nuestro caso) y su comparación con la acción ejecutada (transfusión sanguínea o intervención de huesos largos, por ejemplo).
El deber de cuidados es objetivo y no subjetivo. Esto quiere decir que se exige un nivel mínimo de capacidad necesaria, por debajo del cual debemos abstenernos de actuar. Por otro lado, el deber objetivo impone un resultado previsible y se averigua mediante el procedimiento de sustitución, esto es, se compara con la actuación que hubiera llevado a cabo otro profesional médico en idénticas circunstancias y antes de que se produjera el resultado. Esto es lo que se conoce como lex artis ad hoc (la forma normal de actuar en la profesión médica, según las circunstancias).
La lex artis admite, pues, variaciones según los casos (medios de los que se dispone, mayores o menores posibilidades, ámbito rural o urbano, actuación normal o urgente, existencia o no de normas reglamentarias que lo delimitan..., generalista o especialista, etc.). El deber de cuidado ha adquirido, ahora, una gran complejidad merced a la medicina en equipo. Para solucionar este problema se acude al denominado principio de la confianza, que parte del principio de la responsabilidad personal (cada uno responde de aquello que está dentro de sus funciones), pero que hace responsable a otro u otros cuando se den cuenta de la conducta improcedente de un miembro del equipo, y no actúan con diligencia para evitar el daño. Además, hay que tener en cuenta los deberes especiales del director del equipo (organización, coordinación, distribución de tareas, selección).
12.13.5. Jurisprudencia119
Se puede sintetizar de la siguiente manera:
- No se incrimina el error científico, ni el de diagnóstico, salvo que cualitativa y cuantitativamente sean inexcusables, esto es, de extrema gravedad (por ejemplo, no hacer las comprobaciones mínimas, según la lex artis o formular un diagnóstico a la ligera). Tampoco constituye delito la falta de extraordinaria pericia o de cualificada especialización.
- La culpabilidad radica en la evitabilidad del comportamiento causante del resultado lesivo.
- No pueden generalizase reglas inamovibles, sino que hay que estar al caso concreto.
- El ojo clínico es un don instintivo de imposible valoración y que en ocasiones puede provocar temeridad, cuando se pone en tal facultad una ciega confianza, prescindiendo de comprobaciones objetivas elementales (análisis clínicos, radiología, etc.).
- Tiene declarado el TS, en cuanto al examen directo y personal, que su falta no sólo es contraria a una norma de la profesión médica, sino a los aspectos más primarios socioculturales, que exigen un actuar previo y determinado.
- Si las deficiencias del material o instrumental médico existente no son imputables o no consta que lo fueran a los facultativos, no existe imprudencia.
- La imprudencia temeraria es el olvido de las precauciones exigidas por la más vulgar prudencia, esto es, la omisión de las precauciones o cautelas más elementales, y que, a veces, se describe como una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza. La imprudencia simple es la omisión de la diligencia media acostumbrada en una esfera especie de actividad.
81 Aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (BOE, núm. 281 de 24 de noviembre) y en vigor desde el 24 de mayo de 1996 (disp. final séptima).
82 Artículo 45 del CP.
83 Artículos 80 y 99 del CP.
84 Para todas estas cuestiones pueden verse los siguientes trabajos: Carlos M.ª Romeo Casabona: El Médico ante el derecho, Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid 1990, págs 38 y ss; Juan José Barrenechea y Cesáreo Rodríguez Aguilera, en el libro de Javier Gafo titulado La Eutanasia y el arte de morir, Publicaciones de la Universidad de Comillas, Madrid 1990, en especial págs. 87 y ss. y 95 y ss.; Luis Martínez Calcerrada: Derecho médico, Vol. I, págs. 220 y ss.; José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez en el libro La responsabilidad penal del médico y del sanitario, edición Colex, Madrid 1990, págs. 317 y ss; Javier Sánchez-Caro: «Conflicto de valores ante la muerte en cuidados intensivos: La posición de la ley española», incluida en los trabajos de la Fundación Narcís Monturiol.
85 Véase artículo 143 del CP.
86 Véase la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de junio, reguladora del aborto no punible, que sigue en vigor después del nuevo CP.
87 Véase artículo 16.1 de la Constitución Española y STC de 11 de abril de 1985.
88 Véase Real Decreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo. Véase también la Orden de 31 de julio de 1985 sobre la práctica del aborto en centro o establecimientos sanitarios.
89 Artículos 144, 145 y 146 del CP.
90 Véase artículos 147 y ss. del CP.
91 Artículos 159 a 162 del CP.
92 Véase artículo 163 del CP.
93 Artículo 211 del CC. Véase José Mateo Díaz: «El internamiento de los enfermos o deficientes psíquicos», Actualidad Civil, n.° 25, 1986.
94 Véase CP artículo 195 y STS de 25 de enero de 1958.
95 Artículo 196 del CP.
96 Disposición final segunda del nuevo CP de 1996.
97 Véase CP, artículos 197 a 201.
98 Véase nota anterior.
99 Véase José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez: «La protección penal del secreto médico en el Derecho español». Actualidad Penal, n.° 10, 1996.
100 Véase artículo 262 de la LECr.
101 Artículo 20.5.º. 1 del CP.
102 Artículos 220 a 222 del CP.
103 Artículos 390 y ss. del CP.
104 Artículo 403 del CP.
105 En Sentencia número 1612/2002, de fecha 1 de abril de 2003 (Ponente Excmo. señor don Cándido Conde-Pumpido Tourón).
106 Véase Javier Sánchez-Caro y Fernando Abellán: Imprudencia y negligencia en la profesión médica, Volumen 8, Fundación Salud 2000 y Derecho Asesores, Granada, 2001.
107 Véase CP anterior, artículos 565 y 586 bis.
108 Artículo 142 del CP.
109 Artículo 146 del CP.
110 Artículo 152 del CP.
111 Artículo 158 del CP
112 Artículo 159 del CP.
113 Artículo 391 del CP.
114 Artículo 220.5 del CP.
115 Artículo 621 del CP.
116 Artículo 630 del CP.
117 Artículo 636 del CP.
118 Véase Carlos M.ª Romeo Casabona, en El Médico ante el Derecho, ya citado, págs. 63 y ss.
119 SSTS, Sala Segunda, de 17 de julio de 1982, 29 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1988, 5 de julio de 1989, 12 de marzo de 1990 y 4 de septiembre de 1991, entre otras.